Opinión sobre la Propuesta de Modificación del Reglamento Electoral de la UNA
OPINIÓN DE LA COMUNIDAD
UNIVERSITARIA ANTE EL
“PROYECTO DE REFORMA DEL
REGLAMENTO DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
ABIERTA”
Como es del
conocimiento de toda la comunidad universitaria, el Consejo Superior de nuestra
institución según Resolución N° C.S.- 12 de fecha 24 – 02 – 2012 (reimpresa
según Resolución Nº C.S.-14 de fecha 22 – 03 – 2012)designó una Comisión con el
objeto de darle ejecución y respuesta a la sentencia N° 138 de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde se plantea la reforma
del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta
para la elección de sus autoridades rectorales, en el sentido de incluir la
participación de toda la Comunidad Universitaria. Las atribuciones encomendadas
estaban taxativamente señaladas en la Decisión del máximo Tribunal de la
República.
Ante la
propuesta elaborada por la Comisión designada por el Consejo Superior de la Universidad
Nacional Abierta, la Comunidad Unista,
queremos, a través del siguiente documento, hacer pública nuestra opinión, la
cual es de total rechazo al documento presentado como Propuesta de reforma,
dadas las razones que a continuación exponemos:
1.- DE
LOS DERECHOS SOLICITADOS ANTE LA SALA ELECTORAL.
En fecha 20
de enero de 2010 y 26 de enero de 2010 respectivamente, se introducen ante la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dos Recursos Contenciosos
Electorales, en donde se argumentaba la exclusión al personal administrativo y
obrero del padrón electoral y no se permitía la participación del personal
docente con categoría de Instructor, personal administrativo, obrero, y
egresados de la Universidad Nacional Abierta, para la elección de las
autoridades de la Institución Rector(a), Vicerrector(a) Académico(a),
Vicerrector(a) Administrativo(a) y Secretario(a). Ambos recursos fueron
admitidos y declarada con lugar la Medida Cautelar de suspensión de efectos
contra los actos de la Comisión Electoral, y posteriormente en fecha 24 – 11-
2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
138, decide sobre los Recursos interpuestos y se ordena reformar el
reglamento y ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley
Orgánica de Educación (artículo 34, numeral 3.). Dado el petitorio de los
Recursos interpuestos, es obvio deducir que la decisión del TSJ estaba
supeditada a reconocer el derecho al voto de toda la comunidad universitaria, como
en efecto así lo decidió.
2.- DEL DEBER DE LA COMISION
DESIGNADA PARA REALIZAR LA PROPUESTA DE MODIFICACION DEL REGLAMENTO ELECTORAL.
La Comisión
de trabajo designada por el Consejo Superior de la Universidad mediante
Resolución N° C.S.- 12 de fecha 24 – 02
– 2012, reimpresa según Resolución Nº C.S.-14 de fecha 22 – 03 – 2012, tenía el
deber de trabajar única y exclusivamente en la Reforma del mencionado
Reglamento acogiéndose estrictamente a lo establecido en la Sentencia del TSJ.
Es decir la Reforma del Reglamento debe darse para el reconocimiento
del Derecho al voto de todos los
miembros de la comunidad universitaria, dado que el Reglamento vigente a la
fecha no se ajustaba a la normativa legal recién creada. La comisión tenía una
atribución encomendada y no podía ni debía
ir más allá de lo estipulado en el mandato.
3.- DE LA PROPUESTA. MÁS QUE UNA
MODIFICACION ES UN NUEVO REGLAMENTO QUE CAMBIA EN ESENCIA EL PROCESO ELECCIONARIO UNISTA.
El vigente
Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Abierta contempla 103
artículos, la propuesta de reforma o nuevo reglamento contiene 159 artículos;
se incorporaron entonces 56 nuevos artículos, lo que corresponde a más de la
mitad del Reglamento anterior. Si bien es cierto que la propuesta fue enviada a
la comunidad universitaria, no se hizo del conocimiento público las razones por
las cuales se adhirieron tantos artículos para una simple reforma y adaptación
a un artículo de la Ley Orgánica de Educación, tal como es el mandato del TSJ.
La decisión es clara en el sentido de señalar que el reglamento electoral
debería ser reformado para reconocerle el voto a todos los miembros de la
comunidad universitaria, ajustando el proceso al artículo 34 de la ley Orgánica
de Educación.
Más aún, si
se compara cada uno de los artículos del Reglamento vigente con la Propuesta
realizada por la Comisión, además de los 56 artículos incorporados, todos los
demás fueron completamente sustituidos por nuevos artículos, por lo que se
concluye que estamos en presencia de la propuesta de un nuevo Reglamento,
desacatándose entonces la Decisión de La Sala Electoral del TSJ que sólo ordena
la modificación de los artículos para reconocer el derecho al voto de toda la
comunidad universitaria. Lo anterior evidencia que la comisión designada hizo
caso omiso al mandato del TSJ y en vez de una reforma propuso un nuevo
Reglamento.
4.- DE LA DESIGNACION DE UNA NUEVA
COMISIÓN ELECTORAL PARA DIRIGIR EL PROCESO ELECCIONARIO UNISTA.
La Comisión
en cuestión cae en desacato de la decisión de la Sala Electoral, al proponer en
los artículos 156 y 157 de la propuesta de Reglamento, la designación de una
nueva Comisión Electoral bajo parámetros diferentes establecidos en el
Reglamento vigente, contraviniendo lo ordenado en la Decisión que
establece: El referido proceso
electoral deberá ser conducido por la actual Comisión Electoral, toda vez que
el objeto para el cual fue designada consiste en la realización de un proceso
electoral que no se ha consumado y que es idéntico en cuanto a su fin al nuevo
proceso electoral ordenado por esta Sala. Así se decide.
La
sentencia es clara en el asunto, por lo que la designación propuesta carece de
argumento lógico y legal, que la hace nula, y de actuar en consecuencia,
traería derivaciones negativas y retardo al proceso.
5.- DE LA EXTRALIMITACIÓN DE
ATRIBUCIONES EN LA DESIGNACIÓN DE LOS CARGOS SOMETIDOS A ELECCION DIRECTA Y
SECRETA.
La
sentencia es clara al señalar cuáles son los cargos que se deben llevar a elección con la
participación de toda la comunidad universitaria, sin embargo la Comisión
propone otra serie de cargos para la elección que no estaban contemplados en el
petitorio de los Recursos interpuestos en la Sala Electoral y menos en la decisión
de esta Sala. En el TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, Artículo 1, se
señala que, además de las elecciones de las autoridades rectorales, se propone
en su numeral 2, la elección directa y secreta de algunas Direcciones de Nivel
Central de la Universidad y autoridades de los Centros Locales. Aun cuando no
nos oponemos en un futuro a discutir dicha propuesta, esta modificación va en
contra del mandato de la Sala Electoral en cuanto a lo que se debe modificar
para dar derecho al voto a los miembros de la Comunidad Universitaria. Esto
entorpece grandemente la discusión, y se produciría un posible retardo en el
logro del mandato de la Sala Electoral. Dicha propuesta se contradice con los
artículos 138, 139, 142 y 143 de la vigente Ley de Universidades, que
establecen taxativamente la designación ejecutiva de los directores de Cultura
y Deportes de las Universidades, y que dichos cargos son de libre nombramiento
y remoción del Rector. Dicha categoría se puede aplicar por analogía a los
demás cargos que actualmente tienen esa connotación de ser de libre
nombramiento y remoción y que sin embargo la Comisión propone su elección. Por
otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los cargos de
funcionario de carrera, de alto nivel y de confianza, señalando que son cargos
que deben existir por la naturaleza de la función a desempeñar y que su
elección pone en dificultades la buena marcha de la administración.
6.- DE
LA MODIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LOS CARGOS DE AUTORIDADES.
Aun cuando
la Sala Electoral en su sentencia exhorta al Consejo Superior de la
Universidad Nacional Abierta, para que en el Reglamento a reformar considere
las correspondientes condiciones de elegibilidad legales y reglamentarias que
se exijan para postularse, a nuestra interpretación del espíritu del
magistrado, lo que se persigue es que se adapte a la Ley Orgánica de Educación
y al Reglamento General de la Universidad Nacional Abierta. Las condiciones de
elegibilidad para ser autoridad rectoral, establecidas en la actual Ley de
Universidades (artículo 28) y en el Reglamento de la Universidad Nacional
Abierta (artículo 14), no están en contra de La Ley Orgánica de Educación. Sin
embargo la Comisión modifica totalmente las condiciones para postularse a los cargos
de Rector(a) y Vicerrector(a) Académico(a), las cuales son, entre otras, ser
venezolano(a), de elevadas condiciones morales, rango no inferior al de
Asociado, título de Doctor para los casos de candidatos a Rector (a) y
Vicerrector(a) Académico(a), o en defecto de este, amplio reconocimiento dentro
de la comunidad científica, aparte de la experiencia académica universitaria. Y
para Vicerrector(a) Administrativo(a) y Secretaria(o) se exige ser Profesor(a)
Asociado(a) y poseer título de Magíster o equivalente. Estos requisitos tienen
una razón lógica y legal y se debe interpretar que el (la) candidato(a) debe
tener suficiente formación académica, profesional y la experticia para ocupar
un cargo de tal magnitud.
La
propuesta de reforma del reglamento no señala absolutamente nada en cuanto a la categoría académica del postulante, por
lo que un profesor con categoría de Instructor podría postularse y obtener el
cargo, situación que a nuestro parecer va en contra del espíritu de la
sentencia y en detrimento de la capacidad y formación que debe tener quien
ocupe tan alto cargo, de tal responsabilidad. Por lo que la democracia
participativa y protagónica y el Principio de Igualdad no se aplican en el
sentido jurídico adecuado para proponer tal modificación en los requisitos de
elegibilidad.
7.- DE LA PROPUESTA DE INSTITUCIONALIZAR
CONCEPTOS QUE NO ESTÁN TIPIFICADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN NI EN LOS
REGLAMENTOS INTERNOS DE LA INSTITUCIÓN.
El artículo
34 de la Ley Orgánica de Educación propone la creación de un Consejo Contralor
el cual estará conformado por los y las integrantes de la comunidad
universitaria. Sin embargo no se tipifica cuáles serán sus funciones. La
comisión no sólo lo hace en el artículo 112 sino que establece sus funciones.
Se es del
criterio que tales funciones ni las características de las personas que lo
deben integrar, puedan estar dadas a través de un Reglamento Electoral, sino
que deben estar taxativamente planteadas en un Reglamento General de la Ley
Orgánica de Educación (hoy inexistente) y posteriormente recogidas en el
Reglamento de la Universidad Nacional Abierta. Por tal motivo y dado que la
existencia de tal Consejo Contralor no está legalmente reglamentada no se puede
entonces proceder a elegirlo. Por otra parte, los artículos 113, 114, 115, 116,
117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132
y 133 introducen el concepto de Vocero(a) como representación de los diferentes
sectores ante los órganos de cogobierno. Actualmente la Ley de Universidades y
el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta plantean la Elección de
Representantes y estipulan claramente la forma de su elección. Además que, estas representaciones no afectan
en lo absoluto la decisión de la Sala Electoral en cuanto a la solicitud de los
demandantes de reconocer el derecho al voto de las diferentes miembros de la
Comunidad Universitaria, lo que evidencia que la comisión designada para
elaborar la propuesta del Reglamento Electoral fue más allá de las atribuciones
asignadas en la sentencia en cuestión.
8.- DEL CARÁCTER NO VINCULANTE DE LA OPINIÓN DE LA
COMUNIDAD UNIVERSITARIA.
Es preocupante para toda la comunidad universitaria el hecho
de que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Publica
establezca que:
Cuando los órganos o entes
públicos, en su rol de regulación, propongan la adopción de normas legales,
reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su
consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no
estatales inscritas en el registro señalado por el artículo anterior.
El resultado del proceso de
consulta no tendrá carácter vinculante.
En tal sentido, a pesar de que el Consejo Superior tiene la
obligación de someter a consulta la propuesta de Reglamento, la opinión de la
Comunidad Universitaria no es vinculante para tomar una decisión en cuanto a la
aprobación del mismo. Sin embargo, el criterio de justicia debe prevalecer y
entenderse que se ha violentado y desacatado la orden de la Sala Electoral y la
opinión de la comunidad Unista
debe ser considerada.
9.- DE LA FALSA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN LA PROPUESTA DEL REGLAMENTO ELECTORAL.
Múltiples son los argumentos establecidos al respecto por la
doctrina jurídica y la Jurisprudencia nacional e internacional en relación a la
definición, interpretación y aplicación del Principio de Igualdad. Así, la
igualdad ante la ley es principio jurídico lo que implica proscripción de toda
forma discriminatoria, sea ella negativa o positiva, en las relaciones entre
gobernantes y gobernados así como en la creación, definición y aplicación de
las normas que componen el ordenamiento jurídico. Ese principio de la igualdad
es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la
diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la
ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad
concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación
diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente norma a
supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si
está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material,
el igualitarismo o simple igualdad matemática. Existe, pues, un principio
general de igualdad entre las personas, cuyo carácter no puede tomarse como
absoluto, ya que el supuesto del cual se parte no es el de la plena identidad
entre los individuos (igualdad de hecho), de suyo imposible, sino el de una
esencia común perfectamente compatible con la natural diversidad de caracteres,
propiedades, ventajas y defectos de cada uno y con las distintas circunstancias
en medio de las cuales actúan.
Por
consiguiente, la comisión modificadora del Reglamento Electoral
hace una interpretación subjetiva de este principio, confundiendo igualdad con
igualitarismo. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está
razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el
igualitarismo o simple igualdad matemática. En la propuesta, se propone la
elección sólo de algunos cargos; de los restantes, ni siquiera se dan las
razones del porqué no se deben elegir, lo que significa trato discriminatorio y
viola flagrantemente el principio de igualdad constitucionalmente tipificado.
10.-
CONCLUSIONES, EXHORTOS Y PETITORIOS
Por lo
anteriormente señalado y justificado, los firmantes del presente documento rechazamos
categóricamente el Proyecto de Reforma del Reglamento de Elecciones de la Universidad
Nacional Abierta, en todas y cada una de sus partes. Además de las razones
expuestas, a continuación se presentan algunas consideraciones finales, las
cuales apuntan hacia la presentación de exhortos y petitorios al Ciudadano
Rector, como persona jurídica a la que se le dio el mandato por parte de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y al Consejo Superior, como
órgano responsable del cumplimiento del mismo.
A.
Como
toda institución universitaria la UNA tiene como fin a sus estudiantes, por tal
razón, está obligada a brindarles una educación de calidad, de excelencia,
acorde con los requerimientos del país. Se tiene la certeza que diluir los
méritos académicos no contribuye con ese fin. Así como tampoco los cambios
propuestos favorecen el desarrollo de la carrera administrativa. No existen en
el mundo antecedentes de esa naturaleza. La academia se nutre de la docencia,
la investigación y la extensión, además de la gestión. Hacer lo contrario sería
vulnerar el Principio constitucional de igualdad confundiéndolo con el
igualitarismo ortodoxo.
B.
Estos
cambios que tienen un fuerte impacto administrativo, organizacional y legal, de
hecho, sugieren modificaciones a la Visión y a los Principios Fundamentales de
la Universidad, aspectos todos que están llamados a formar parte de un proceso
integral de transformación universitaria y que no deben ser incluidos en un
documento, que de acuerdo a la sentencia, sólo exigía una reforma puntual del
reglamento vigente. Estamos seguros que con su decisión la Sala Electoral del
TSJ no sólo evitó incurrir en ultra petita, sino que mantuvo el espíritu
y la conciencia que cualquier cambio profundo en lo organizacional debe
trascender a lo meramente electoral, por lo que amerita una discusión más profunda;
no se improvisan ni se apresuran cambios en las estructuras administrativas de
ninguna organización y menos de carácter académico, donde priva la generación
de conocimiento. No es suficiente la buena intención o la inspiración en determinada
ideología, se requieren amplios y profundos estudios sobre la viabilidad y
posible impacto de los cambios que se quieran realizar y muy especialmente, la
participación y aprobación de la comunidad. Dichos cambios por su profundidad
no pueden realizarse a través de un reglamento electoral, se amerita en
principio comenzar por la modificación de las normas del Reglamento General y
luego supeditar a este el Reglamento Electoral, hacer lo contrario sería caer
en una UCASE, lo cual no se puede permitir.
C.
La Comunidad
Universitaria, cuyas firmas acompañan el presente documento, rechaza la
propuesta de nuevo Reglamento realizada por la Comisión designada por el
Consejo Superior ya que desacató la sentencia de la Sala Electoral al ir más
allá de las atribuciones encomendadas y por consiguiente su propuesta cae en el
plano de la ilegalidad al proponer un nuevo Reglamento, alterando el espíritu y
mandato de la sentencia de reformar en los parámetros taxativamente
especificados.
D. La magnitud de los cambios sugeridos,
amerita una amplia y profunda discusión institucional, más allá de una mera
consulta pública sin carácter vinculante; este carácter no vinculante,
implica que no existe la obligación legal por parte del Consejo Superior, de
incorporar la opinión de la comunidad aun cuando esta pudiera ser mayoritaria. Lo
que si existiría, es la obligación moral de incorporar el mencionado criterio
mayoritario de la comunidad, siempre que no atente contra disposiciones
legales, la moral o las buenas costumbres. La discusión institucional, previa a
la generación de un nuevo reglamento, tomaría en consideración no sólo la
participación, sino el carácter protagónico de la comunidad unista, el cual, se
desprende del ordenamiento constitucional; de hecho, ante tales circunstancias,
incluso cabría plantearse la posibilidad de su aprobación a través de un
referéndum. Sin embargo, plantear una modificación profunda del reglamento
Electoral y promover su discusión actualmente sería caer en desacato de la
Decisión el TSJ en su Sala Electoral.
E.
En
vista de todo lo anterior, se exhorta entonces al honorable Consejo Superior de
la Universidad Nacional Abierta que levante sanción a la Resolución N° C.S. 26
de fecha 17 – 05 2012 para que detenga la consulta pública de toda la comunidad
Universitaria del Proyecto de Reforma del Reglamento de Elecciones
Universitarias de la Universidad Nacional Abierta.
F.
En el
mismo tenor del literal anterior, exhortamos al Consejo Superior para que
instruya a la Comisión que presentará el Proyecto de Reforma del Reglamento de
Elecciones a que tome en cuenta todos los argumentos expuestos en este
documento y a que se ajuste a lo dictado por el máximo Tribunal de Venezuela,
por medio de la Sala Electoral.
(Se anexan firmas)
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