Opinión sobre la Propuesta de Modificación del Reglamento Electoral de la UNA


OPINIÓN DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA ANTE EL
“PROYECTO DE REFORMA DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA”


Como es del conocimiento de toda la comunidad universitaria, el Consejo Superior de nuestra institución según Resolución N° C.S.- 12 de fecha 24 – 02 – 2012 (reimpresa según Resolución Nº C.S.-14 de fecha 22 – 03 – 2012)designó una Comisión con el objeto de darle ejecución y respuesta a la sentencia N° 138 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde se plantea la reforma del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta para la elección de sus autoridades rectorales, en el sentido de incluir la participación de toda la Comunidad Universitaria. Las atribuciones encomendadas estaban taxativamente señaladas en la Decisión del máximo Tribunal de la República.
Ante la propuesta elaborada por la Comisión designada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, la Comunidad Unista, queremos, a través del siguiente documento, hacer pública nuestra opinión, la cual es de total rechazo al documento presentado como Propuesta de reforma, dadas las razones que a continuación exponemos:

1.- DE LOS DERECHOS SOLICITADOS ANTE LA SALA ELECTORAL.

En fecha 20 de enero de 2010 y 26 de enero de 2010 respectivamente, se introducen ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dos Recursos Contenciosos Electorales, en donde se argumentaba la exclusión al personal administrativo y obrero del padrón electoral y no se permitía la participación del personal docente con categoría de Instructor, personal administrativo, obrero, y egresados de la Universidad Nacional Abierta, para la elección de las autoridades de la Institución Rector(a), Vicerrector(a) Académico(a), Vicerrector(a) Administrativo(a) y Secretario(a). Ambos recursos fueron admitidos y declarada con lugar la Medida Cautelar de suspensión de efectos contra los actos de la Comisión Electoral, y posteriormente en fecha 24 – 11- 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 138, decide sobre los Recursos interpuestos y se ordena reformar el reglamento y ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación (artículo 34, numeral 3.). Dado el petitorio de los Recursos interpuestos, es obvio deducir que la decisión del TSJ estaba supeditada a reconocer el derecho al voto de toda la comunidad universitaria, como en efecto así  lo  decidió.

2.- DEL DEBER DE LA COMISION DESIGNADA PARA REALIZAR LA PROPUESTA DE MODIFICACION DEL REGLAMENTO ELECTORAL.

La Comisión de trabajo designada por el Consejo Superior de la Universidad mediante Resolución N°  C.S.- 12 de fecha 24 – 02 – 2012, reimpresa según Resolución Nº C.S.-14 de fecha 22 – 03 – 2012, tenía el deber de trabajar única y exclusivamente en la Reforma del mencionado Reglamento acogiéndose estrictamente a lo establecido en la Sentencia del TSJ. Es decir la Reforma del Reglamento debe darse para el reconocimiento del  Derecho al voto de todos los miembros de la comunidad universitaria, dado que el Reglamento vigente a la fecha no se ajustaba a la normativa legal recién creada. La comisión tenía una atribución encomendada y no podía ni debía  ir más allá de lo estipulado en el mandato.



3.- DE LA PROPUESTA. MÁS QUE UNA MODIFICACION ES UN NUEVO REGLAMENTO QUE CAMBIA EN ESENCIA  EL PROCESO ELECCIONARIO UNISTA.

El vigente Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Abierta contempla 103 artículos, la propuesta de reforma o nuevo reglamento contiene 159 artículos; se incorporaron entonces 56 nuevos artículos, lo que corresponde a más de la mitad del Reglamento anterior. Si bien es cierto que la propuesta fue enviada a la comunidad universitaria, no se hizo del conocimiento público las razones por las cuales se adhirieron tantos artículos para una simple reforma y adaptación a un artículo de la Ley Orgánica de Educación, tal como es el mandato del TSJ. La decisión es clara en el sentido de señalar que el reglamento electoral debería ser reformado para reconocerle el voto a todos los miembros de la comunidad universitaria, ajustando el proceso al artículo 34 de la ley Orgánica de Educación.
Más aún, si se compara cada uno de los artículos del Reglamento vigente con la Propuesta realizada por la Comisión, además de los 56 artículos incorporados, todos los demás fueron completamente sustituidos por nuevos artículos, por lo que se concluye que estamos en presencia de la propuesta de un nuevo Reglamento, desacatándose entonces la Decisión de La Sala Electoral del TSJ que sólo ordena la modificación de los artículos para reconocer el derecho al voto de toda la comunidad universitaria. Lo anterior evidencia que la comisión designada hizo caso omiso al mandato del TSJ y en vez de una reforma propuso un nuevo Reglamento.

4.- DE LA DESIGNACION DE UNA NUEVA COMISIÓN ELECTORAL PARA DIRIGIR EL PROCESO ELECCIONARIO UNISTA.

La Comisión en cuestión cae en desacato de la decisión de la Sala Electoral, al proponer en los artículos 156 y 157 de la propuesta de Reglamento, la designación de una nueva Comisión Electoral bajo parámetros diferentes establecidos en el Reglamento vigente, contraviniendo lo ordenado en la Decisión que establece:  El referido proceso electoral deberá ser conducido por la actual Comisión Electoral, toda vez que el objeto para el cual fue designada consiste en la realización de un proceso electoral que no se ha consumado y que es idéntico en cuanto a su fin al nuevo proceso electoral ordenado por esta Sala. Así se decide.
La sentencia es clara en el asunto, por lo que la designación propuesta carece de argumento lógico y legal, que la hace nula, y de actuar en consecuencia, traería derivaciones negativas y retardo al proceso.

5.- DE LA EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES EN LA DESIGNACIÓN DE LOS CARGOS SOMETIDOS A ELECCION DIRECTA Y SECRETA.

La sentencia es clara al señalar cuáles son los cargos  que se deben llevar a elección con la participación de toda la comunidad universitaria, sin embargo la Comisión propone otra serie de cargos para la elección que no estaban contemplados en el petitorio de los Recursos interpuestos en la Sala Electoral y menos en la decisión de esta Sala. En el TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, Artículo 1, se señala que, además de las elecciones de las autoridades rectorales, se propone en su numeral 2, la elección directa y secreta de algunas Direcciones de Nivel Central de la Universidad y autoridades de los Centros Locales. Aun cuando no nos oponemos en un futuro a discutir dicha propuesta, esta modificación va en contra del mandato de la Sala Electoral en cuanto a lo que se debe modificar para dar derecho al voto a los miembros de la Comunidad Universitaria. Esto entorpece grandemente la discusión, y se produciría un posible retardo en el logro del mandato de la Sala Electoral. Dicha propuesta se contradice con los artículos 138, 139, 142 y 143 de la vigente Ley de Universidades, que establecen taxativamente la designación ejecutiva de los directores de Cultura y Deportes de las Universidades, y que dichos cargos son de libre nombramiento y remoción del Rector. Dicha categoría se puede aplicar por analogía a los demás cargos que actualmente tienen esa connotación de ser de libre nombramiento y remoción y que sin embargo la Comisión propone su elección. Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los cargos de funcionario de carrera, de alto nivel y de confianza, señalando que son cargos que deben existir por la naturaleza de la función a desempeñar y que su elección pone en dificultades la buena marcha de la administración.

6.- DE LA MODIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA LOS CARGOS DE AUTORIDADES.

Aun cuando la Sala Electoral en su sentencia exhorta al Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, para que en el Reglamento a reformar considere las correspondientes condiciones de elegibilidad legales y reglamentarias que se exijan para postularse, a nuestra interpretación del espíritu del magistrado, lo que se persigue es que se adapte a la Ley Orgánica de Educación y al Reglamento General de la Universidad Nacional Abierta. Las condiciones de elegibilidad para ser autoridad rectoral, establecidas en la actual Ley de Universidades (artículo 28) y en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta (artículo 14), no están en contra de La Ley Orgánica de Educación. Sin embargo la Comisión modifica totalmente las condiciones para postularse a los cargos de Rector(a) y Vicerrector(a) Académico(a), las cuales son, entre otras, ser venezolano(a), de elevadas condiciones morales, rango no inferior al de Asociado, título de Doctor para los casos de candidatos a Rector (a) y Vicerrector(a) Académico(a), o en defecto de este, amplio reconocimiento dentro de la comunidad científica, aparte de la experiencia académica universitaria. Y para Vicerrector(a) Administrativo(a) y Secretaria(o) se exige ser Profesor(a) Asociado(a) y poseer título de Magíster o equivalente. Estos requisitos tienen una razón lógica y legal y se debe interpretar que el (la) candidato(a) debe tener suficiente formación académica, profesional y la experticia para ocupar un cargo de tal magnitud.
La propuesta de reforma del reglamento no señala absolutamente nada en cuanto  a la categoría académica del postulante, por lo que un profesor con categoría de Instructor podría postularse y obtener el cargo, situación que a nuestro parecer va en contra del espíritu de la sentencia y en detrimento de la capacidad y formación que debe tener quien ocupe tan alto cargo, de tal responsabilidad. Por lo que la democracia participativa y protagónica y el Principio de Igualdad no se aplican en el sentido jurídico adecuado para proponer tal modificación en los requisitos de elegibilidad.

7.- DE LA PROPUESTA DE INSTITUCIONALIZAR CONCEPTOS QUE NO ESTÁN TIPIFICADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN NI EN LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LA INSTITUCIÓN.

El artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación propone la creación de un Consejo Contralor el cual estará conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria. Sin embargo no se tipifica cuáles serán sus funciones. La comisión no sólo lo hace en el artículo 112 sino que establece sus funciones.
Se es del criterio que tales funciones ni las características de las personas que lo deben integrar, puedan estar dadas a través de un Reglamento Electoral, sino que deben estar taxativamente planteadas en un Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación (hoy inexistente) y posteriormente recogidas en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta. Por tal motivo y dado que la existencia de tal Consejo Contralor no está legalmente reglamentada no se puede entonces proceder a elegirlo. Por otra parte, los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133 introducen el concepto de Vocero(a) como representación de los diferentes sectores ante los órganos de cogobierno. Actualmente la Ley de Universidades y el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta plantean la Elección de Representantes y estipulan claramente la forma de su elección.  Además que, estas representaciones no afectan en lo absoluto la decisión de la Sala Electoral en cuanto a la solicitud de los demandantes de reconocer el derecho al voto de las diferentes miembros de la Comunidad Universitaria, lo que evidencia que la comisión designada para elaborar la propuesta del Reglamento Electoral fue más allá de las atribuciones asignadas en la sentencia en cuestión.

8.- DEL CARÁCTER NO VINCULANTE DE LA OPINIÓN DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

Es preocupante para toda la comunidad universitaria el hecho de que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Publica establezca que:

Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el artículo anterior.
El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.

En tal sentido, a pesar de que el Consejo Superior tiene la obligación de someter a consulta la propuesta de Reglamento, la opinión de la Comunidad Universitaria no es vinculante para tomar una decisión en cuanto a la aprobación del mismo. Sin embargo, el criterio de justicia debe prevalecer y entenderse que se ha violentado y desacatado la orden de la Sala Electoral y la opinión de la comunidad Unista debe ser considerada.

9.- DE LA FALSA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA PROPUESTA DEL REGLAMENTO ELECTORAL.

Múltiples son los argumentos establecidos al respecto por la doctrina jurídica y la Jurisprudencia nacional e internacional en relación a la definición, interpretación y aplicación del Principio de Igualdad. Así, la igualdad ante la ley es principio jurídico lo que implica proscripción de toda forma discriminatoria, sea ella negativa o positiva, en las relaciones entre gobernantes y gobernados así como en la creación, definición y aplicación de las normas que componen el ordenamiento jurídico. Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente norma a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. Existe, pues, un principio general de igualdad entre las personas, cuyo carácter no puede tomarse como absoluto, ya que el supuesto del cual se parte no es el de la plena identidad entre los individuos (igualdad de hecho), de suyo imposible, sino el de una esencia común perfectamente compatible con la natural diversidad de caracteres, propiedades, ventajas y defectos de cada uno y con las distintas circunstancias en medio de las cuales actúan.
Por consiguiente, la comisión modificadora del Reglamento Electoral hace una interpretación subjetiva de este principio, confundiendo igualdad con igualitarismo. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. En la propuesta, se propone la elección sólo de algunos cargos; de los restantes, ni siquiera se dan las razones del porqué no se deben elegir, lo que significa trato discriminatorio y viola flagrantemente el principio de igualdad constitucionalmente tipificado.

10.- CONCLUSIONES, EXHORTOS Y PETITORIOS

Por lo anteriormente señalado y justificado, los firmantes del presente documento rechazamos categóricamente el Proyecto de Reforma del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Abierta, en todas y cada una de sus partes. Además de las razones expuestas, a continuación se presentan algunas consideraciones finales, las cuales apuntan hacia la presentación de exhortos y petitorios al Ciudadano Rector, como persona jurídica a la que se le dio el mandato por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y al Consejo Superior, como órgano responsable del cumplimiento del mismo.

A.      Como toda institución universitaria la UNA tiene como fin a sus estudiantes, por tal razón, está obligada a brindarles una educación de calidad, de excelencia, acorde con los requerimientos del país. Se tiene la certeza que diluir los méritos académicos no contribuye con ese fin. Así como tampoco los cambios propuestos favorecen el desarrollo de la carrera administrativa. No existen en el mundo antecedentes de esa naturaleza. La academia se nutre de la docencia, la investigación y la extensión, además de la gestión. Hacer lo contrario sería vulnerar el Principio constitucional de igualdad confundiéndolo con el igualitarismo ortodoxo.
B.      Estos cambios que tienen un fuerte impacto administrativo, organizacional y legal, de hecho, sugieren modificaciones a la Visión y a los Principios Fundamentales de la Universidad, aspectos todos que están llamados a formar parte de un proceso integral de transformación universitaria y que no deben ser incluidos en un documento, que de acuerdo a la sentencia, sólo exigía una reforma puntual del reglamento vigente. Estamos seguros que con su decisión la Sala Electoral del TSJ no sólo evitó incurrir en ultra petita, sino que mantuvo el espíritu y la conciencia que cualquier cambio profundo en lo organizacional debe trascender a lo meramente electoral, por lo que amerita una discusión más profunda; no se improvisan ni se apresuran cambios en las estructuras administrativas de ninguna organización y menos de carácter académico, donde priva la generación de conocimiento. No es suficiente la buena intención o la inspiración en determinada ideología, se requieren amplios y profundos estudios sobre la viabilidad y posible impacto de los cambios que se quieran realizar y muy especialmente, la participación y aprobación de la comunidad. Dichos cambios por su profundidad no pueden realizarse a través de un reglamento electoral, se amerita en principio comenzar por la modificación de las normas del Reglamento General y luego supeditar a este el Reglamento Electoral, hacer lo contrario sería caer en una UCASE, lo cual no se puede permitir.
C.      La Comunidad Universitaria, cuyas firmas acompañan el presente documento, rechaza la propuesta de nuevo Reglamento realizada por la Comisión designada por el Consejo Superior ya que desacató la sentencia de la Sala Electoral al ir más allá de las atribuciones encomendadas y por consiguiente su propuesta cae en el plano de la ilegalidad al proponer un nuevo Reglamento, alterando el espíritu y mandato de la sentencia de reformar en los parámetros taxativamente especificados.
D.      La magnitud de los cambios sugeridos, amerita una amplia y profunda discusión institucional, más allá de una mera consulta pública sin carácter vinculante; este carácter no vinculante, implica que no existe la obligación legal por parte del Consejo Superior, de incorporar la opinión de la comunidad aun cuando esta pudiera ser mayoritaria. Lo que si existiría, es la obligación moral de incorporar el mencionado criterio mayoritario de la comunidad, siempre que no atente contra disposiciones legales, la moral o las buenas costumbres. La discusión institucional, previa a la generación de un nuevo reglamento, tomaría en consideración no sólo la participación, sino el carácter protagónico de la comunidad unista, el cual, se desprende del ordenamiento constitucional; de hecho, ante tales circunstancias, incluso cabría plantearse la posibilidad de su aprobación a través de un referéndum. Sin embargo, plantear una modificación profunda del reglamento Electoral y promover su discusión actualmente sería caer en desacato de la Decisión el TSJ en su Sala Electoral.
E.       En vista de todo lo anterior, se exhorta entonces al honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta que levante sanción a la Resolución N° C.S. 26 de fecha 17 – 05 2012 para que detenga la consulta pública de toda la comunidad Universitaria del Proyecto de Reforma del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta.
F.       En el mismo tenor del literal anterior, exhortamos al Consejo Superior para que instruya a la Comisión que presentará el Proyecto de Reforma del Reglamento de Elecciones a que tome en cuenta todos los argumentos expuestos en este documento y a que se ajuste a lo dictado por el máximo Tribunal de Venezuela, por medio de la Sala Electoral.



(Se anexan firmas)

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